Resumen: La Sala comienza rechazando el argumentario sobre incongruencia debiendo distinguirse entre lo que son meras alegaciones del reclamante y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues sólo estas últimas son las que exigen una respuesta congruente, al no ser necesaria una respuesta pormenorizada a todas los alegatos del reclamante cuando su desestimación se desprende del razonamiento empleado para rechazar su reclamación. Y sentado ello, acepta el planteamiento de prescripción por cuanto la actio nata en este caso no coincide con la fecha de la diligencia de embargo que refiere el recurrente porque, como se aduce en el escrito de contestación a la demanda, el acto dictado por la AEAT no es más que la culminación del procedimiento administrativo de comprobación iniciado en Portugal sobre la falta de declaración del recurrente en el citado país y que terminó con una liquidación firme. En efecto, asumiendo la tesis del Abogado del Estado, la Sala entiende que durante todo el procedimiento tramitado en Portugal se le debió dar traslado al recurrente de aquellas actuaciones, con lo que la fecha de conocimiento necesariamente ha de ser anterior a la señalada por el recurrente, sin que ni siquiera sea objeto de desmentido o de comentario alguno esta alegación por el demandante en su escrito de conclusiones.
Resumen: La sentencia expone lo ya señalado en una ocasión anterior, esto es, que la contribuyente del caso y su esposo obtuvieron rendimientos de la explotación de cinco bateas destinadas a la producción de mejillón, figurando ambos de alta como empresarios individuales, repartiéndose las concesiones y fragmentando de este modo los resultados económicos de su explotación, la cual, sin embargo, se realizaba compartiendo medios y bajo una dirección común. Tal división artificial de la actividad económica posibilitó que los cónyuges se acogieran al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al eludir, con el reparto de los rendimientos entre ellos, el límite cuantitativo o magnitud económica que condiciona su aplicación. El matrimonio prestó su conformidad a las regularizaciones practicadas y consintieron las liquidaciones, pero instaron la devolución de ingresos indebidos por "duplicidad de ingresos por el mismo hecho imposible". Al respecto, la sentencia señala, primero, que no puede considerarse indebido el pago del impuesto por infracción del principio de neutralidad cuando las liquidaciones no han sido impugnadas.Y, por lo demás, la sentencia rechaza que concurriera supuesto de duplicidad en el pago de deudas tributarias ya que la devolución de las cantidades percibidas en concepto de compensación indebidamente cobradas por la contribuyente satisfacía una deuda tributaria distinta de la generada por la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo a la base imponible
Resumen: El actor defiende que debería procederse a la devolución de ingresos indebidos realizados de más consecuencia de la diferencia entre las liquidaciones del ISD realizadas en base al documento privado otorgado por el compareciente y su madre y las que corresponden por el otorgamiento de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia en la que se procedió a conmutar el usufructo vitalicio del cónyuge viudo por bienes en pleno dominio, procediendo adicionalmente y como petición subsidiaria y adicional de la anterior a aplicar la reducción por adquisición de vivienda habitual del causante en el cálculo de la base liquidable del heredero. Pero la Sala, asumiendo el planteamiento del TEARA, determina que esa pretensión no puede prosperar por cuanto notificada la liquidación sobre el hecho de la conmutación del usufructo universal legado a la viuda en documento privado, el recurrente no interpuso ni recurso de reposición ni reclamación económico administrativa en el plazo de un mes establecido por el legislador, de modo que alcanzó firmeza por consentida, al no constar la impugnación de la liquidación ésta ha devenido firme y consentida.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, está legitimado para obtener la devolución el sujeto pasivo que, habiendo repercutido indebidamente cuotas del IGIC a consumidores finales por unas determinadas operaciones, simultáneamente ingresa por esas mismas operaciones las cuotas del IVA debidas, sin repercutirlas, por importe superior a las del IGIC, soportando efectivamente la carga impositiva por esas operaciones.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por ICIO, por haber prescrito ese derecho. Mediante la presentación del proyecto reformado y certificado final de obras de fase III y IV, se renunciaba a ejecutar parte de la obra autorizada, por lo que se daba por terminada, y es a partir de entonces cuando comenzó el plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos por ICIO. Si el propio interesado presenta un certificado final de las fases III y IV y manifiesta que no ejecutará parte del proyecto, presenta un proyecto reformado y poco después incluso presenta documentación para obtener licencia de puesta en funcionamiento, no cabe duda de que es en ese momento donde debe darse por terminada la obra y nace la acción para pedir la devolución de ingresos indebidos. Debe confirmarse la sentencia de instancia que considera que el plazo de prescripción de la acción de devolución de ingresos indebidos comenzó desde que se desistió definitivamente del proyecto original, pues aunque el Ayuntamiento no procediera a la comprobación de la base imponible conforme al artículo 103 LHL, nada le impedía en ese momento solicitar la devolución del exceso de ICIO pagado.
Resumen: La liquidación que ha sido objeto de compensación es una consecuencia del cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y así se recoge en el Acuerdo de Ejecución de Devolución de Ingresos indebidos derivado de la estimación del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto los defectos en la notificación que alegan los actores no suponen que desconozcan el importe de la obligación tributaria sino que se refieren a la falta de notificación de la que reconoce el derecho concreto al reintegro a su favor. La trascendencia de esta falta de notificación de la liquidación no puede invalidarla pues reconocía a los actores el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el causante, solo de las indebidamente ingresadas (según Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2013). En definitiva, no es que no se le haya notificado personalmente una obligación tributaria sino la liquidación de la que resulta la cantidad a devolver, una vez efectuada la compensación ya que la liquidación primera y discutida se encontraba ingresada a favor de la Administración.
Resumen: En las circunstancias expuestas por el perito, la construcción es manifiestamente inhabitable, por lo que la consideración de Mala o Deficiente no es adecuada al estado de conservación. En segundo lugar, ha de señalarse que el Sr. Adrian ha comprobado in situ que la superficie construida es de 88'40 metros cuadrados, no de 90, como ha considerado la Gerencia Territorial, por lo que también en este apartado la actuación de la Gerencia Regional del Catastro resulta desvirtuada. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado parcialmente, pues el valor de referencia del inmueble ratificado no es conforme a derecho, debiendo tenerse en cuenta para su determinación que el inmueble presenta un estado de conservación ruinoso (coeficiente I), lo que no es aplicable a las zonas comunes, y que la superficie es de 88'40 metros cuadrados, por lo que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho y ha de ser anulada.
Resumen: El consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.
Resumen: 1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 (209) , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (210) , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 (211) , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. 2.- La competencia para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos respecto de las cuotas soportadas por el tipo impositivo autonómico del IH corresponde a la Hacienda Foral de la Diputación Foral de Álava cuando tales autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dicha Administración, al margen de los ajustes que procedan entre administraciones.