Resumen: Devolución parcial de la autoliquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ITPO, por la compra de una vivienda para familia numerosa; se devuelve una cantidad inferior a la solicitada por haberse comprobado que el valor de la vivienda era superior al declarado por el demandante. Sin embargo, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos no puede terminar por liquidación. Si se comprueba que será necesario dictar liquidación, ha de incoarse un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. La resolución acordando devolver los ingresos indebidos compensa o descuenta el importe de su propuesta de liquidación, de la devolución ganada por el contribuyente. Esto solo es posible, si la liquidación se ha dictado y por tanto es ejecutoria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, respecto de las cuotas que hubieran podido soportarse por el tipo impositivo autonómico del IH en territorios forales, cuya autoliquidación e ingreso se hubiera producido ante la correspondiente Hacienda Foral, a quién correspondía pronunciarse y resolver las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos, si a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los órganos de las respectivas Haciendas Forales. Determinar si el establecimiento de tipos autonómicos en el IH resultaba contrario a la Directiva 2003/96.
Resumen: En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria, no hay una transmisión sujeta al impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, para facilitar a los asociados copartícipes en la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una vivienda en una urbanización, dándose la ausencia de una transmisión en sentido fiscal que determina que tanto atendiendo a la norma del tradicional arbitrio de plusvalía establecida en la Ley de Régimen Local de 1955 , como a la contenida en los arts. 87 y siguientes del Real Decreto 3250/1976 (10) , no exista una transmisión de la propiedad. No se admite como transmisión onerosa, sino más bien como concreción de derecho preexistente.
Resumen: Para determinar el valor de los costes que integran la base imponible del IVA conforme a la regla especial del artículo 79.Cinco, párrafo 5º.b) LIVA y, en particular, la periodificación del coste de amortización de un bien de inversión, deben aplicarse las reglas y periodos contenidos en el artículo 107 de la LIVA para la regularización de las cuotas deducibles por bienes de inversión.
Resumen: Mientras la Administración tributaria había entendido que,conforme determina la norma, el inicio del plazo prescriptivo de los cuatro años para ejercitar la acción de devolución de ingresos indebidos será cuando se ingresó o autoliquidó el impuesto o la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación, en tanto que la contribuyenta, en aplicación de la doctrina de la actio nata,consideraba que el inicio del plazo prescriptivo será cuando la solicitud de devolución de ingreso indebido pudo ejercitarse.Pues bien, la sentencia comienza señalando que el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución se sitúa, con carácter general, en la fecha en que se realizó el ingreso o cuando devolución pudo solicitarse.Ahora bien,la regla general no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho,esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión,no depende del contribuyente, sino de la Administración tributaria que está regularizando a otro obligado tributario y que,como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido.Pero la sentencia advierte que esa situación distaba mucho del caso, sin que por tanto fuera aplicable la doctrina de la actio nata o de regularización integra.El dies a quo del plazo prescriptivo será cuando se hizo el ingreso o finalizó el plazo para autoliquidar, estando por ende prescrita la acción
Resumen: La sentencia, analizando las vicisitudes del litigio, concluye que existe derecho a la devolución, ya que se trata de un caso de resolución del contrato por resolución judicial firme, esto es, se trata de un caso previsto en el artículo 57.1 TRLITPAJD. Sin embargo, se limita a resolver el litigio sin fijar, propiamente, doctrina jurisprudencial puesto que constata que la premisa de la que parte el auto de admisión no concurre puesto que no nos hallamos ante la rescisión contractual efectuada de mutuo acuerdo.
Resumen: La TGSS acredita que la mercantil recurrente no cumplía los requisitos legalmente establecidos para la devolución de las bonificaciones de los trabajadores fijos-discontínuos correspondientes a los meses de agosto y octubre de 2020. Para la aplicación de dichas bonificaciones es requisito hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social tanto en la fecha de alta de los trabajadores como durante la aplicación de las bonificaciones.
Resumen: La Sala comienza rechazando el argumentario sobre incongruencia debiendo distinguirse entre lo que son meras alegaciones del reclamante y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues sólo estas últimas son las que exigen una respuesta congruente, al no ser necesaria una respuesta pormenorizada a todas los alegatos del reclamante cuando su desestimación se desprende del razonamiento empleado para rechazar su reclamación. Y sentado ello, acepta el planteamiento de prescripción por cuanto la actio nata en este caso no coincide con la fecha de la diligencia de embargo que refiere el recurrente porque, como se aduce en el escrito de contestación a la demanda, el acto dictado por la AEAT no es más que la culminación del procedimiento administrativo de comprobación iniciado en Portugal sobre la falta de declaración del recurrente en el citado país y que terminó con una liquidación firme. En efecto, asumiendo la tesis del Abogado del Estado, la Sala entiende que durante todo el procedimiento tramitado en Portugal se le debió dar traslado al recurrente de aquellas actuaciones, con lo que la fecha de conocimiento necesariamente ha de ser anterior a la señalada por el recurrente, sin que ni siquiera sea objeto de desmentido o de comentario alguno esta alegación por el demandante en su escrito de conclusiones.
Resumen: La sentencia expone lo ya señalado en una ocasión anterior, esto es, que la contribuyente del caso y su esposo obtuvieron rendimientos de la explotación de cinco bateas destinadas a la producción de mejillón, figurando ambos de alta como empresarios individuales, repartiéndose las concesiones y fragmentando de este modo los resultados económicos de su explotación, la cual, sin embargo, se realizaba compartiendo medios y bajo una dirección común. Tal división artificial de la actividad económica posibilitó que los cónyuges se acogieran al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al eludir, con el reparto de los rendimientos entre ellos, el límite cuantitativo o magnitud económica que condiciona su aplicación. El matrimonio prestó su conformidad a las regularizaciones practicadas y consintieron las liquidaciones, pero instaron la devolución de ingresos indebidos por "duplicidad de ingresos por el mismo hecho imposible". Al respecto, la sentencia señala, primero, que no puede considerarse indebido el pago del impuesto por infracción del principio de neutralidad cuando las liquidaciones no han sido impugnadas.Y, por lo demás, la sentencia rechaza que concurriera supuesto de duplicidad en el pago de deudas tributarias ya que la devolución de las cantidades percibidas en concepto de compensación indebidamente cobradas por la contribuyente satisfacía una deuda tributaria distinta de la generada por la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo a la base imponible